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FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO No. 982

Registro Oficial No. 311 del 8 de abril de 2008

 

Decreta:

 

Expídase las siguientes reformas al Reglamento para la aprobación de estatutos, reformas y codificaciones, liquidación y disolución, y registro de socios y directivas, de las organizaciones previstas en el Código Civil y en las leyes especiales.

 

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 1, por el siguiente texto:

 

Art. 1.- Las personas naturales y jurídicas con capacidad civil para contratar se encuentran facultadas para constituir corporaciones y fundaciones con finalidad social y sin fines de lucro, en ejercicio del derecho constitucional de libre asociación con fines pacíficos.

 

Las organizaciones que se constituyan pueden adoptar la forma de:

 

1. Corporaciones, tales como: asociaciones, clubes, comités, centros, etc., con un mínimo de cinco miembros fundadores, las cuales promueven o buscan el bien común de sus asociados o de una comunidad determinada.

 

Para efectos estadísticos y de clasificación las corporaciones pueden ser de primer, segundo y tercer grado.

 

- Son corporaciones de primer grado aquellas que agrupan a personas naturales con un mínimo de cinco miembros con un fin delimitado tales como: Asociaciones, clubes, comités, colegios profesionales y centros.

 

- Son corporaciones de segundo grado aquellas que agrupan a las de primer grado o personas jurídicas, como las federaciones y cámaras.

 

- Son corporaciones de tercer grado aquellas que agrupan a las de segundo grado como confederaciones, uniones nacionales u organizaciones similares.

 

2. Fundaciones, las cuales podrán ser constituidas por la voluntad de uno o más fundadores, debiendo en el último caso, considerarse en el estatuto la existencia de un órgano directivo de al menos 3 personas. Estas organizaciones buscan o promueven el bien común general de la sociedad, incluyendo las actividades de promocionar, desarrollar e incentivar el bien general en sus aspectos sociales, culturales, educacionales, así como actividades relacionadas con la filantropía y beneficencia pública.”.

 

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 4, por el siguiente texto:

 

“Las fundaciones y las corporaciones de segundo y tercer grado deberán acreditar un patrimonio mínimo de USD 4.000 dólares de los Estados Unidos de América en una cuenta de integración de capital.

 

En igual forma, las corporaciones de primer grado deberán acreditar un patrimonio mínimo de USD 400 dólares de los Estados Unidos de América.”.

 

Art. 3.- En el artículo 6, sustitúyase el numeral 6.2 por el siguiente texto:

 

“6.2 Objetivos, fines específicos y fuentes de ingresos.”.

 

Art. 4.- En el artículo 6, añádase el numeral que tendrá el siguiente texto:

 

“6.11 Mecanismos de elección, duración y alternabilidad de la directiva.”.

 

Art. 5.- En el artículo 7 añádase el siguiente inciso:

 

“Una vez otorgada la personalidad jurídica, todas las organizaciones deberán obtener el Registro Único para las Organizaciones de la Sociedad Civil.”.

 

Art. 6.- Sustitúyase el numeral 12.2 del artículo 12 por el siguiente texto:

 

“Una lista de las reformas al estatuto y, por otro lado, una copia del proyecto de estatuto debidamente codificado.”.

 

Art. 7.- Sustitúyase el literal b) del artículo 13 por el siguiente texto:

 

“b) Comprometer la seguridad o los intereses del Estado, tal como contravenir reiteradamente las disposiciones emanadas de los Ministerios u organismos de control y regulación; y,”.

 

Art. 8.- En el artículo 16 añádase el siguiente inciso:

 

“Toda resolución de disolución será inscrita en el Ministerio que otorgó la personalidad jurídica y en el Registro Único de las Organizaciones de la Sociedad Civil.”.

 

Art. 9.- A continuación del artículo 25, agréguense los siguientes capítulos y artículos:

 

“CAPÍTULO IX

 

EVALUACIÓN Y CONTROL

 

Art. 26.- Las fundaciones o corporaciones están sujetas a los siguientes controles:

 

a) Control de funcionamiento a cargo del propio Ministerio que le otorgó la personalidad jurídica, el mismo que comprende la verificación de sus documentos, el cumplimiento del objeto y fines, el registro de directiva y la nómina de socios;

 

b) Control de utilización de recursos públicos por parte de los organismos de control del Estado y de la institución a través de la cual se transfiere los recursos públicos; y,

 

c) Control tributario a cargo del Servicio de Rentas Internas.

 

Art. 27.- Para los fines de control antes descritos, las fundaciones o corporaciones están obligadas a proporcionar las actas de asambleas, informes económicos, informes de auditoría y memorias aprobadas, o cualquier otra información que se refieran a sus actividades, requerida de manera anticipada y pública a los distintos ministerios y organismos de control y regulación, asimismo tendrán la obligación de facilitar el acceso a los funcionarios competentes del Estado para realizar verificaciones físicas.

 

Art. 28.- Las fundaciones o corporaciones que reciban recursos públicos deberán inscribirse en el Registro Único de las Organizaciones de la Sociedad Civil y acreditarse ante las correspondientes instituciones del Estado responsables de los recursos públicos, observando los requisitos que para cada caso establezcan la ley y los reglamentos.

 

CAPÍTULO X

DEL REGISTRO ÚNICO DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

 

Art. 29.- Sin perjuicio de los registros que lleve cada Ministerio, la Secretaría de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana organizará, mantendrá y difundirá el Registro Único de Organizaciones de la Sociedad Civil, en el que se consolidará la información de los registros de los Ministerios.

 

El Registro Único de Organizaciones de la Sociedad Civil contendrá los siguientes datos:

 

a) Identificación de la organización y estado jurídico de la misma;

 

b) Objeto y fines de la organización;

 

c) Proyectos en marcha y fuentes de ingresos;

 

d) Nombre del representante legal y la nómina de la directiva, con registro de entradas y salidas;

 

e) Nombres de los socios con registro de entradas y salidas;

 

f) Domicilio y dirección de la organización;

 

g) Estatuto; y,

 

h) Identificación del instrumento a través del cual se otorgó la personalidad jurídica.

 

El Registro Único de Organizaciones de la Sociedad Civil tendrá carácter público, se organizará en forma electrónica, con acceso a través de la WEB, y difundirá públicamente toda la información que recabe.

 

CAPÍTULO XI

 

DE LA ACREDITACIÓN

 

Art. 30.- Las fundaciones y corporaciones que por cualquier concepto reciban recursos públicos, deberán contar previamente con la correspondiente acreditación para desarrollar sus actividades, la misma que será conferida por el Ministerio del ramo.

La acreditación es el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y administrativos que por cada actividad establezcan los Ministerios respectivos.

 

Art. 31.- Para obtener la acreditación las fundaciones y corporaciones deberán proporcionar la siguiente información al Ministerio del ramo:

 

a) Población atendida;

 

b) Ámbito geográfico de intervención;

 

c) Costos de actividades;

 

d) Fuentes de financiamiento;

 

e) Experiencia profesional de sus directivos;

 

f) Años de experiencia en actividades a ser desarrolladas o similares;

 

g) Indicadores de eficiencia, eficacia y calidad; y,

 

h) Designación del titular de la auditoría.

La acreditación tendrá una vigencia de cuatro años, luego de lo cual la organización deberá volver a acreditarse, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

 

Las fundaciones o corporaciones a las que se refiere este capítulo, deberán presentar anualmente informe de actividades, reportes financieros e informes de auditoría a la entidad que le otorgó la acreditación.”.

 

Art. 10.- En todo el reglamento, donde diga “personería” sustitúyase por “personalidad”.

 

Art. 11.- Agréguese las siguientes DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

 

TERCERA: Para la conformación del Registro Único de Organizaciones de la Sociedad Civil, que operará en el plazo de 120 días, el Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social desarrollará y pondrá en marcha un sistema informático y base de datos pública, para lo cual las organizaciones de la sociedad civil deberán ingresar y actualizar su información y los ministerios correspondientes deberán verificar tal información. Igualmente, la Secretaría de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana y el Ministerio de Inclusión Económica y Social realizarán la respectiva difusión y capacitación sobre este reglamento y el manejo del sistema al resto de Ministerios y las Fundaciones y Corporaciones en todo el país.

 

CUARTA: En el plazo de 180 días, contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, las fundaciones y corporaciones que de cualquier forma estén percibiendo recursos públicos deberán acreditarse ante el Ministerio correspondiente; si vencido dicho plazo no se hubieren acreditado, se suspenderá la entrega de dichos recursos. Para estos efectos, en el plazo de 90 días, los Ministerios mediante resolución establecerán las normas y los formatos en que las organizaciones deberán presentar la información para su acreditación.

 

QUINTA: Las fundaciones y corporaciones tendrán un plazo de 180 días para actualizar su información, estatutos y el monto de su patrimonio de conformidad con las normas de este reglamento.”.

 

Artículo Final.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. 

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